ACUERDO Y EJECUCIÓN EN EL DERECHO COLABORATIVO (DC): EL CONTRATO COLABORATIVO

El objetivo de la partes en controversia en el proceso colaborativo es poder llegar a un acuerdo y que este sea ejecutable en los términos pactados.

Una de las características del DC, en comparación a otros procesos autocompositivos  de ADR, es que cada uno de los intereses confrontados cuenta con la representación de una abogada o un abogado en ejercicio, sin que ello sea un menoscabo de terceros neutrales si los hay. Ello comporta una garantía añadida, cuando por las partes se alcanza un acuerdo y se pretenda adquiera carácter vinculante. Por un lado, que el contenido del acuerdo sea  exigible en derecho, hecho fundamental para poder ejecutar lo acordado. Y por otro, en cuanto a su ejecución, si consideramos la conveniencia de convertirlo en título ejecutivo, deberá contener los requisitos formales exigibles para su validación, bien ante notario, bien ante el juzgado que corresponda, dependiendo de su propia naturaleza. 

Por ello, en esta fase final,  el acuerdo habrá que convertirlo en un contrato en el que las partes se obligan a dar, hacer o no hacer alguna cosa y, dependiendo de su naturaleza, le será de aplicación la norma que en derecho corresponda. En este sentido,  por definición, la representación que facilita y da soporte en el proceso colaborativo será fundamental en esta parte dado que, por formación y experiencia, son los que tienen mejores competencias para formalizar en un contrato el acuerdo al que se ha con su asesoramiento.

Dado que cualquier acuerdo al que s e llegue no tendrá eficacia plena si no se deriva del mismo una relación jurídica que nace de aquél que tendrá la finalidad de resolver las cuestiones sometidas al proceso colaborativo. Siendo, por ello, el contrato por el que las partes solucionan, de manera total o parcial, la controversia sometida.  Habrá acuerdo cuando las partes hayan manifestado su voluntad común de quedar vinculadas contractualmente a través de un vínculo jurídico creador de obligaciones susceptibles de ser exigidas.

Lo que, por otro lado, ya establece la Ley 5/12 de 6 de julio de Mediación para el Acta de Acuerdos o Acta final, en su artículo 23 punto 4, establece que contra lo convenido en el acuerdo de mediación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, dándole en todo momento el valor jurídico de los contratos.

A falta de una regulación específica y tratándose de derecho dispositivo, la voluntad de partes será la determinante para quedar obligadas por un acuerdo, que cobrara la forma de contrato, al qué le será de aplicación el ordenamiento jurídico. 

            Mar Pascual Ledesma
Associació Valenciana de Dret Col·laboratiu

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *